Estimados Clientes y Amigos:
Compartimos con Ustedes la reciente colaboración del Abogado Sergio A. Soriano para la Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Intelectual, A.C. (AMPPI), asociación nacional especializada en la materia:
LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA ANTE SU ABANDONO.
JUNIO 2024
La caducidad de los procedimientos de declaración administrativa (PDA) que se tramitan ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), es un tema polémico que ha sido objeto de diversas interpretaciones. Un procedimiento puede caducar cuando quien lo inició (ya sea un particular o la autoridad), no muestra interés en su continuación. La caducidad únicamente pone fin al procedimiento en cuestión, por lo que la parte interesada puede iniciar un nuevo procedimiento, si aún se cuenta con el derecho para ello.
La finalidad primaria de la caducidad es la de servir como sanción, pues iniciar un procedimiento y después abandonarlo implica un contrasentido que debe tener una consecuencia procesal. Por otro lado, la congestión de nuestro sistema administrativo-jurisdiccional es una realidad. Los tiempos de respuesta se incrementan. Los recursos escasean. Y si los procedimientos abandonados se removieran, no solo se haría justicia procesal entre las partes. También se aliviaría al sistema.
Recientemente, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en torno a la caducidad de los PDA tramitados ante el IMPI. Como resultado de ello, se ha emitido una jurisprudencia por parte de un Pleno Regional[1], que establece un criterio sobre lo más esencial: que la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), sí es aplicable supletoriamente a un PDA de infracción iniciado a petición de parte, conforme a la Ley de la Propiedad Industrial abrogada.
Sin embargo, para que las autoridades y los particulares tengan plena certeza jurídica en torno a las condiciones en las que debe operar la caducidad, tratándose de PDA iniciados a petición de parte, aún deben resolverse en definitiva, cuestiones como las siguientes: a) definir las características que deben tener las promociones que impulsen el procedimiento, b) establecer la etapa procesal en la que puede operar la caducidad y, especialmente, c) aclarar en qué situaciones el particular es el responsable de la inactividad procesal, y en cuáles otras lo es la autoridad.[2]
El punto c) resulta de particular interés. Sabemos que un PDA iniciado a petición de parte puede “paralizarse” con frecuencia, y la cuestión a resolver es cuándo esa inactividad debe atribuirse al particular y cuándo a la autoridad.
La solución interpretativa en cuanto a este aspecto, desde mi punto de vista, emana del principio dispositivo, el cual impone a las partes la carga de impulsar la actividad procesal, como principales interesadas en la consecución de los procedimientos iniciados por ellas mismas.
En ese sentido, pueden existir situaciones muy específicas en los PDA iniciados a petición de parte, en las que, en efecto, no esté en manos del particular el impulsar el procedimiento (como, por ejemplo, cuando existan diligencias en la que definitivamente no tenga injerencia). No obstante, si no se está en tales supuestos, y si la inactividad procesal se debe simplemente a la falta de estímulo para continuar con el procedimiento, ya sea para que la autoridad fije fecha para el desahogo de una prueba o para la apertura de la fase de alegatos, en mi opinión, en esos y otros casos análogos, deberá considerarse que el impulso corresponde a la parte actora.
Se tiene registro de casos en los que la parte actora, ha dejado de promover durante más de dos años en la etapa de instrucción de los PDA. Justamente, esa apatía procesal es la que sanciona la figura de la caducidad, pues mover el aparato administrativo-jurisdiccional y generar actos de molestia, para después abandonar el procedimiento, debe dar paso a la terminación del mismo. La caducidad del procedimiento, en casos como el delineado, es acorde a los principios de certeza jurídica, economía procesal y pronta administración de justicia.
Si un Pleno Regional ya estableció mediante jurisprudencia, que el artículo 60 de la LFDA sí es aplicable supletoriamente a los PDA de infracción iniciados a petición de parte, esperemos ahora que nuevas interpretaciones precisen cuestiones como las ya señaladas, brindando así certeza sobre las condiciones, matices y excepciones para que opere la caducidad en los PDA, como institución de orden público. Considero válido, que para dichas interpretaciones, se recurra también a la figura de la caducidad prevista por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento que a su vez es supletorio a la LFDA.
Y un último apunte. El artículo 60 de la LFPA establece que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, una vez producida su paralización por causas imputables al particular, la autoridad deberá “advertir” a este último que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.
Vale la pena cuestionarse esa necesidad de advertir. ¿Se justifica que en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sea la autoridad la que de forma proteccionista deba vigilar si existe paralización, y le otorgue al particular desinteresado en el procedimiento, una segunda oportunidad de reactivarlo? En mi opinión, no, pues dicha necesidad de advertir hace inoperante a la figura de la caducidad que se rige por el principio dispositivo, el cual, como he señalado, impone a las partes la obligación de impulsar los procedimientos iniciados por ellas mismas, y no a la autoridad. Dicha necesidad de advertir, considero, debería ser declarada inconstitucional.
Lic. Sergio Arturo Soriano Lozano, LL.M.
[1] Véase jurisprudencia por contradicción de criterios número PR.A.CN. J/72 A (11a.), con registro digital 2028238, publicada el viernes 23 de febrero de 2024 en el Semanario Judicial de la Federación.
[2] Sobre estas cuestiones, véanse los criterios del Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, contenidos en las tesis con números de registro 2026792, 2026794 y 2026795, así como el del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, contenido en la tesis con número de registro 2027157.