NUESTRA SÍNTESIS SOBRE LAS RECIENTES REFORMAS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

MAYO 2026   

Estimados Clientes y Amigos:

Durante los meses de Abril y Mayo del presente año, ocurrieron cambios regulatorios fundamentales en materia de propiedad intelectual, algunos de los cuales considero muy pertinente informar, de manera ejecutiva. Aclaro que esta nota es de mi pluma. No fue generada, revisada o asistida por ninguna Inteligencia Artificial.

El 03 de abril del presente año, se publicó una reforma sustancial a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial -con vigencia inmediata al día siguiente-, que ante la inminente revisión del T-MEC, la copa del mundo, y otros factores, era imposible postergar.

Algunas de sus modificaciones, incluyen lo siguiente:

  • En materia de patentes, registros de modelos de utilidad y diseños industriales, que hubiesen sido ilegítimamente otorgados a quien no tenía derecho, se introduce una novedosa vía que permite “reasignar” su titularidad a la persona legítima, sin tener que declarar la nulidad de dicha patente o registro.

  • En el caso de patentes, se incluye la innovadora figura de la “solicitud provisional”, la cual permite asegurar una fecha de presentación para una invención que se encuentre en etapas tempranas de desarrollo.

  • Tratándose de marcas, se introducen nuevos tipos: marcas de posición, marcas de movimiento y marcas multimedia. Estos nuevos tipos de marcas no tradicionales, constituirán una oportunidad para las empresas que busquen proteger sus signos distintivos originales conforme a las nuevas tendencias comerciales y tecnológicas.

  • También en materia de marcas, se introduce la prohibición explícita de registrar signos o elementos claramente relacionados con el patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como con las manifestaciones asociadas a los mismos y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, salvo que la solicitud sea presentada por personas integrantes de dichas comunidades. 

  • Continuando con marcas, se regresa al esquema de exámenes sucesivos de “forma” y “fondo” de las solicitudes, desapareciendo el “examen único”.

  • Se establecen plazos máximos a cargo del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) para la conclusión de diversos trámites, otorgándose la oportunidad al particular de acudir a un procedimiento ante el propio IMPI, con el fin de impulsar la resolución del procedimiento.

  • Importante: se introduce la llamada “infracción FIFA”, la cual sanciona todo tipo de actos que induzcan a confusión por hacer creer infundadamente la existencia de una relación de patrocinio oficial entre un signo distintivo y un evento público o privado de concentración masiva. En vísperas del mundial, esto cobra especial relevancia para las campañas que pretenden “anclarse” del fenómeno utilizando signos o elementos que puedan causar confusión con los patrocinios oficiales del evento, conducta que en el medio se conoce como “ambush marketing”.

  • Se establece la posibilidad de que las solicitudes de declaración administrativa de infracción se presenten, substancien y resuelvan a través de medios de comunicación electrónica.

  • Se introduce la (redundante) disposición de que las conductas tipificadas como infracciones también serán sancionadas si se realizan mediante el uso de lnteligencia Artificial. Tacho de redundante esta disposición, ya que bajo esta técnica legislativa, entonces también tendrían que enumerarse todas las máquinas, aparatos, software o medios que se utilicen en la comisión de cualquier infracción.

Por otra parte, con fecha 28 de abril del presente, se publicó finalmente el nuevo Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Desde la vigencia de la nueva Ley, tuvieron que pasar más de cinco años para que este prometido ordenamiento viera la luz. Su vigencia comenzará a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación.

Este nuevo Reglamento introduce abundantes modificaciones técnicas para la práctica de la materia. No obstante, por cuestión de extensión de esta nota, solo mencionaré las siguientes:

  • Se establecen los requisitos para acreditar que una marca cuenta con distintividad adquirida, como medio para acceder al registro (“secondary meaning”).

  • Se señalan los requisitos para aceptar el consentimiento expreso y por escrito relacionado con la coexistencia de signos distintivos en conflicto.

  • Se establecen nuevos requerimientos para la solicitud y el trámite de registro de marcas.

  • Por lo que toca al concepto de “uso de marca”, se introducen nuevos parámetros explícitos para su valoración.

  • Tratándose de medidas provisionales solicitadas en relación con medios virtuales, digitales o electrónicos, se introduce la controversial disposición de que el IMPI podrá ordenar el bloqueo total del medio, cuando exista imposibilidad de localizar y notificar a la presunta persona infractora.

Por último, el pasado 14 de mayo del presente, se publicó una reforma a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal del Derecho de Autor -con vigencia inmediata al día siguiente-, la cual busca tutelar los derechos de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes.

Entre otras disposiciones, se establecen las siguientes:

  • Se protegen los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes (actor, narrador, declamador, locutor, locutor comercial, actor de doblaje, cantante, músico, bailarín y otros), contra suplantaciones no autorizadas de sus interpretaciones o ejecuciones por sistemas de inteligencia artificial, o cualquier otra tecnología que resulten en generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable. Por supuesto nos vienen a la mente canciones con la voz de artistas que nunca las interpretaron, las cuales han circulado en redes en los últimos años.

Cabe señalar que quedan exceptuadas de lo anterior, las parodias, sátiras o imitaciones creativas que no tengan por objeto o efecto sustituir la prestación profesional de la persona artista intérprete o ejecutante.

  • Se reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor para incorporar explícitamente la protección del derecho de imagen de las personas intérpretes o ejecutantes. No obstante, de manera inexplicable -ya sea derivado de una deficiente técnica legislativa o de un error involuntario-, se eliminaron de los sujetos tutelados bajo esta disposición al resto de las personas. Esto tendrá que ser subsanado mediante una nueva reforma.

Esperando que la presente síntesis les sea de utilidad, y agradeciendo su amable atención, nos reiteramos por supuesto a sus más amplias órdenes para abundar sobre cualquiera de los aspectos que fueron materia de estas importantes modificaciones normativas.

Lic. Sergio Arturo Soriano Lozano, LL.M.

Comparte esta nota en tus redes: